No
se sabe si es por ignorancia, con buena o mala intención o tratando de hacer su
negocio, pero con motivo en la elaboración de los planes de desarrollo
municipal, se está observando un avalancha que sale desde Bogotá y atiborra a
los alcaldes con todo tipo de presiones buscando que los gobernantes
territoriales incluyan en los planes de desarrollo municipal los programas de
las entidades nacionales. No se sabe quién les ha dicho a los funcionarios del
nivel nacional que los planes de los alcaldes son para ejecutar sus programas;
pues las normas legales establecen procedimientos completamente diferentes,
donde queda claro que estos planes son para ejecutar el programa inscrito como
candidato.
El
Artículo 38 de la Ley Orgánica del Plan, establece que la finalidad de los
planes de desarrollo, entre otras, es la de garantizar el desempeño adecuado de
sus funciones y en la Ley 1551 dice que es función del municipio elaborar el
plan de desarrollo en concordancia con el del departamento y la nación. Adicionalmente, la Ley 131 de 1994 dice que
el plan debe elaborarse de conformidad con el programa de gobierno inscrito, mientras
que la ley 152 en el Artículo 32 se refiere a “tener en cuenta” el plan
nacional. No obstante, la legislación no define los conceptos de “concordancia”
ni “tener en cuenta” por lo cual deja un vacío donde todos pueden opinar. Por
su parte la Constitución Política en su Artículo 339 habla de “concertar” con
el gobierno nacional la elaboración de planes y la ley orgánica señala que la
concertación de que trata este artículo constitucional solo procederá cuando se
trate de programas y proyectos de responsabilidad compartida. Por su parte, la
función principal del Consejo Territorial de Planeación, es la de emitir un
concepto donde se incluye la verificación de la “correspondencia” del plan con
el programa de gobierno inscrito en la Registraduría cuando el gobernante era
candidato.
Pero
lo fundamental es el Artículo 32 de la Ley 152 de 1994 donde se establece que “Las
entidades territoriales tienen autonomía en materia de planeación del
desarrollo económico, social y de la gestión ambiental” y cuando se refiere a
tener en cuenta las políticas y estrategias del plan nacional, hace la salvedad
que esto es “sin perjuicio de su autonomía”, lo que se corrobora en el Artículo
31 de la misma ley mediante la cual le concede facultades a los concejos
municipales para determinar los términos y condiciones del contenido del plan.
No
se ve por ningún lado entonces, que la ley haya establecido el uso de los
planes de desarrollo de los alcaldes para la ejecución de los programas de las
entidades nacionales; y como los organismo del Estado sólo pueden realizar lo
que expresamente la ley les asigne, toda esa avalancha de presiones que hoy
están haciendo sobre los alcaldes raya con la ilegalidad. Por ello, no se
concibe que los planes de desarrollo municipal sean obedientes y sumisos realizando
lo que desde Bogotá les “ordenan”, porque esa actitud centralista que viola la
autonomía municipal es más que todo un abuso de los organismos nacionales.
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