miércoles, 16 de marzo de 2016

PAPEL DE LA ACCIÓN COMUNAL

Con la implantación del Estado Social de Derecho hace ya un cuarto de siglo, se introdujo el modelo gerencial que sustituyó al modelo burocrático que imperó durante casi todo el siglo XX y con ello se gestó la necesidad de profundizar la democracia participativa bajo la modalidad de cogestión de políticas públicas con responsabilidad compartida entre el Estado y la sociedad. Durante todos estos años, el organismo rector de los procesos sociales ha venido creando condiciones favorables a este, todavía, nuevo ordenamiento de las relaciones Estado-Sociedad, estableciendo leyes y promoviendo instituciones concordantes con el espíritu de la Carta.

Para avanzar en ese andamiaje es tan importante la adecuación de las condiciones de funcionamiento de las entidades al interior del organismo,  lo cual se ha realizado a través de leyes y decretos que, por supuesto, no se aplican, como la necesidad de propiciar también las adecuaciones en el seno del conglomerado social, incluida la organización y demás mecanismos necesarios para la democracia participativa, so pena de que el modelo no funcione y por lo tanto no se puedan alcanzar los supuestos resultados esperados en beneficio de las comunidades.

Los creadores del esquema se fijaron en las sociedades civiles como instrumento de la comunidad para entablar las relaciones con el organismo de poder y ejercer los derechos a la participación en cogestión de políticas públicas. Pero como en Colombia por razones de la nuestra cultura no ha sido posible alcanzar el fortalecimiento de estas organizaciones al nivel necesario para esta modalidad de democracia, el Estado le echó mano a las organizaciones comunales con las cuales se debe aplicar los fundamentos del sistema político. Expidió la Ley 743 de 2002 con este espíritu, según se deduce de los títulos primero y segundo de la norma; y así, si no hay organización comunal fuerte y adecuada, no habrá democracia participativa y por lo tanto tampoco habrá modelo de Estado Gerencial.

Dice dicha ley en su Artículo 32 que la elección de nuevos dignatarios de los organismos de acción comunal se llevará a cabo en el año siguiente a aquel en que se celebren las elecciones para corporaciones públicas territoriales, y que la elección de la junta de acción comunal y juntas de vivienda comunitaria, se hará el último domingo del mes de abril. Es decir, dentro de un mes largo se debe elegir dichos organismos comunitarios. Pero la realidad de la organización comunal existente es otra muy diferente al espíritu de la norma y la filosofía que las soporta, agravada con una idiosincrasia basada en la apatía y el desinterés por los asuntos públicos, que dificulta avanzar en el fortalecimiento de la organización y aprovechar el próximo mes para elegir dignatarios acordes con la magnitud del papel de la acción comunal. 

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