martes, 19 de febrero de 2019

EL DEGENERO DE LA PLANEACIÓN

La Constitución Política estableció mediante el Artículo 339 que habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional; que en la parte general se señalaran los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. Y mediante el artículo 342 estableció que habrá una ley orgánica a través de la cual se reglamenta todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispone los mecanismos apropiados para su armonización y sujeción a ellos de los presupuestos oficiales.

Efectivamente, en cumplimiento de las normas constitucionales, el gobierno tramitó ante el Congreso la Ley Orgánica, pero le hizo un gol a la Constitución. En lugar de reglamentar un plan de desarrollo, lo que hizo fue institucionalizar la costumbre que discrecionalmente habían adoptado los presidentes desde Misael Pastrana, de expedir el denominado “Libro Plan”, donde consignaban las acciones que se proponían realizar durante los cuatro años del periodo de gobierno. En lugar de reglamentar el plan de desarrollo, reglamentó el “Plan de Gobierno”, lo que es totalmente distinto.

Pero aun así, refiriéndose al plan de gobierno, la Ley 152 de 1994 determinó el contenido del citado adefesio técnico, señalando que este instrumento debe contener: los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo, las metas nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismos generales para lograrlos; las estrategias y política en materia económica, social y ambiental que guiarán la acción del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan definido y el señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación nacional con la planeación sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades territoriales indígenas. No dice que se incluyan micos. Ni en las normas jurídicas ni en la teoría de la planeación, dice que el plan es un articulado de una ley para imponer micos y atropellar con acciones antidemocráticas neoliberales, las expectativas de la comunidad.

Pero los últimos gobiernos han dejado de lado la estructuración de un plan, como debe ser cualquier plan, para colocar por encima el artículado de una ley que han convertido en la “Ley Salpicón”, donde le insertan de todo, como en botica, que usan para meter micos y, aprovechando la jerarquía de dicha ley que se deriva de una ley orgánica, meter las aberraciones que el gobierno pretende montar pasándose por la faja el trámite normal sobre la materia. La ley que aprueba el mal llamado Plan de Desarrollo, solo debería tener un (1) artículo central: el que dice que se aprueba el plan, ya que el plan es otro documento diferente a la ley, que hace parte de la misma. El contenido del plan no debe estar en el articulado de la ley, si se quiere aplicar rigurosamente la teoría de la planificación, la técnica de la misma y el espíritu de las normas constitucional y ley orgánica.

Reducir el plan al artículado de una ley, no solo violenta los fundamentos técnicos de la planeación, sino que permite el abuso y las acciones dictatoriales de un gobierno que se aprovecha de la aprobación del mismo por parte del Congreso, para imponer sus caprichos ideológicos, convirtiéndose este procedimiento en un grave caso en el degenero de la planeación. 

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